Responsabilidad solidaria de administradores en caso de incumplimiento de las obligaciones relativas a la disolución de la sociedad

En el presente litigio la Audiencia Provincial resuelve sobre una acción de responsabilidad de administradores en base al artículo 367 de la LSC, el cual prevé que los administradores sociales responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución cuando incumplan las obligaciones relativas a la disolución de la sociedad cuando está esté incursa en una causa legal de disolución.

En este caso, no se discute la existencia de la deuda social y su cuantía, lo que es especialmente relevante a la hora de determinar si las sociedades se encontraban, o no, incursas en causa de disolución en dicha fecha a la hora de exigir la responsabilidad de los administradores sociales de conformidad con el artículo 367.1 LSC es la fecha de nacimiento de la misma de la deuda social.

El Tribunal resuelve que a efectos del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, la obligación nace cuando se suscribió el contrato, esgrimiendo que no puede ser de peor condición el contratante que opta por exigir el cumplimiento de la obligación que el que opta por exigir la resolución y la consiguiente restitución de prestaciones.