Tal y como se indica en una reciente resolución de la DGSJFP, pese a su importancia en la práctica societaria, la figura del secretario del consejo de administración no ha sido objeto de especial regulación. Más allá de las menciones en la Ley de Sociedades de Capital y en el Reglamento del Registro Mercantil a su papel en las juntas generales, redacción de actas y certificación de su contenido o la conservación de la documentación del consejo; la parquedad normativa hace que sean “los estatutos y, a falta de previsión de éstos, el propio consejo de administración, por la libertad de autoorganización que le confiere el artículo 245.2 de la Ley de Sociedades de Capital, los llamados a regular el discernimiento del cargo de secretario y las funciones que le correspondan.”
En la citada resolución se analiza si el propio consejo puede cesar y nombrar a un secretario no consejero, cuando en los estatutos de la sociedad se establecía que el “Consejo de Administración designará, en caso de no haberlo realizado la Junta General, un Secretario y, potestativamente, un Vicesecretario, pudiendo recaer el nombramiento en quienes no sean administradores, (…)”, entendiendo el registrador que habiendo sido nombrado en su día por la junta el secretario cesado, era la junta la que debería cesar al secretario y no el consejo. Este criterio no es compartido por la Dirección General, que entiende que el contenido literal de los estatutos no impide que el consejo cese al secretario no consejero y designe a otra persona.
Señala la Dirección General que el nombramiento del secretario no consejero, salvo que otra cosa dispongan los estatutos o el propio acuerdo de nombramiento, debe entenderse por tiempo indefinido y que “dejando de nuevo a salvo las previsiones estatutarias siempre podrá el consejo de administración acordar su remoción por simple mayoría.”