El artículo 11.6 de la LIS no puede ser utilizado como una norma antiabuso
La cuestión planteada consistía en determinar si, en el supuesto de la transmisión de un elemento patrimonial que haya sido objeto de una corrección valorativa por deterioro (que se ha deducido a efectos fiscales), la recuperación de la pérdida debe gravarse en sede de la sociedad transmitente (residente) que dotó la provisión y se practicó la deducción por la pérdida o, en sede de la mercantil vinculada (no residente).
Recordemos que el artículo 11.6 de la LIS aplicable a este supuesto establece que: La reversión de un deterioro o corrección de valor que haya sido fiscalmente deducible, se imputará en la base imponible del período impositivo en el que se haya producido dicha reversión, sea en la entidad que practicó la corrección o en otra vinculada con ella.
El Tribunal Supremo, en reciente sentencia, ha señalado que no cabe forzar artificiosamente el sentido y finalidad de una norma de imputación temporal para convertirla en una disposición antiabuso genérica, cambiando su interpretación para imputar un rendimiento o ganancia -el derivado de la reversión- a la entidad radicada en España, solo para mantener o retener la posibilidad de gravamen. El artículo 19.6 de la TRLIS (actual 11.6 LIS) no es una norma antiabuso que no requiere una interpretación distinta de la de su propio texto, en el sentido de que la reversión, se imputará en el período impositivo en el que se haya producido dicha reversión, sea en la entidad que practicó la corrección o en otra vinculada con ella.