No cabe la revisión de una sentencia firme sobre cláusula suelo invocando la posterior sentencia del TJUE sobre su retroactividad

No cabe la revisión de una sentencia firme sobre cláusula suelo invocando la posterior sentencia del TJUE sobre su retroactividad

El Auto analiza la demanda de revisión de una sentencia que adquirió firmeza el día 2 de diciembre de 2016 y que declaró la nulidad de una cláusula suelo.

De conformidad con la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, condenaba a devolver las cantidades satisfechas en aplicación de la cláusula suelo, pero sólo a partir de la fecha de aquélla, que declaraba la irretroactividad de sus efectos.

La demanda invoca como motivo de revisión el art. 510.1.1.° LEC, argumentando que la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016 (asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15, caso Gutiérrez Naranjo), consideró que el Derecho de la Unión se opone a una jurisprudencia nacional en virtud de la cual los efectos restitutorios vinculados a la nulidad de una cláusula abusiva se limitan a las cantidades indebidamente pagadas con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declare el carácter abusivo de la cláusula.

Por esta razón, la demanda señala que lo procedente hubiera sido la condena a la devolución de la totalidad de las cantidades cobradas de más por la aplicación de la cláusula abusiva desde que la misma entró en juego, y no solamente de las cobradas a partir de la notificación de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013.

El Auto del Tribunal Supremo inadmite la demanda y hace las siguientes consideraciones:

  • El concepto de “documento decisivo o recobrado” relevante para la aplicación del art. 510.1.1° LEC requiere, entre otras cuestiones, que éste tuviera existencia con anterioridad al momento en que precluyó la posibilidad de aportarlo al proceso.
  • De tal forma, una sentencia posterior a la resolución cuya revisión se pretende no tiene la consideración de “documento decisivo o recobrado” a los efectos de tal artículo.
  • En nuestro ordenamiento jurídico no existe previsión legal respecto de dicha posibilidad de revisión. El legislador español ha tenido ocasión reciente de incluirla y, sin embargo, únicamente ha previsto un mecanismo especial de revisión cuando se trata de una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (art. 510.2 LEC).
  • Por ello, una sentencia del TJUE de fecha posterior a la sentencia cuya revisión se insta no es un documento que permita la revisión de una sentencia firme conforme al art. 510.1.1° de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En definitiva, ha de prevalecer en todo caso el respeto a la institución de la cosa juzgada que impide (i) reabrir procesos finalizados por sentencia firme (cosa juzgada formal) y (ii) que se abra un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado y resuelto por sentencia firme (cosa juzgada material, en su aspecto negativo).