Culpabilidad de los Socios como cómplices en un concurso de acreedores
Culpabilidad de los Socios como cómplices en un concurso de acreedores
En una reciente Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo se condena cómo cómplices de una calificación culpable en sede de un concurso de acreedores a tres socios de la concursada. Se les condena solidariamente junto con los administradores declarados culpables al pago de la cantidad aproximada de 12 millones de euros, cifra en que se valoraron los activos que salieron fraudulentamente del patrimonio de la concursada, así como la cantidad correspondiente a los créditos contra la masa abonados como consecuencia de las extinciones de contratos de trabajo de quienes fueron trabajadores de la concursada con posterioridad a la declaración concursal.
Es importante la sentencia porque se condena a los socios por la presunción judicial de su aquiescencia y conformidad a las operaciones de traspaso de activos, que además les beneficiaba como socios indirectos de las sociedades rumanas que los recibieron, aunque no hubieran colaborado activamente en los actos de disposición de los mismos.
Señala el Artículo 166 de la Ley Concursal que “se consideran cómplices las personas que, con dolo o culpa grave, hubieran cooperado con el deudor o, si los tuviere, con sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, con sus administradores o liquidadores, tanto de derecho como de hecho, o con sus apoderados generales, a la realización de cualquier acto que haya fundado la calificación del concurso como culpable.”
El hecho que la Audiencia declara probado por medio de la presunción judicial es que los recurrentes colaboraron con el administrador en la organización del traspaso de los activos de la sociedad concursada a dos sociedades rumanas. Los hechos acreditados a partir de los cuales parte la Audiencia para realizar esta presunción judicial son:
- los recurrentes eran socios de la concursada y no se opusieron a la transferencia de activos;
2. eran además socios constituyentes de las sociedades que controlan como socia única las sociedades rumanas destinatarias de los activos transferidos por la concursada;
3. se beneficiaban, por ello, de la transferencia de activos;
4.y la relación familiar que existe entre los recurrentes y las personas afectadas por la calificación.
La circunstancia de que no tuvieran una participación activa en la gestión de las compañías y que hubieran apoderado al administrador de la concursada (padre y esposo de los recurrentes) para que pudiera obligarles y también disponer de los derechos que les confería la titularidad de sus participaciones sociales de este entramado societario no les exime de responsabilidad, es compatible con la conclusión alcanzada por la Audiencia de que el traspaso de activos de la concursada a las sociedades rumanas, además de que les beneficiaba, se hizo con su aquiescencia, que es una forma de colaboración.
Conviene precisar que, a la vista de la fundamentación jurídica de la sentencia de apelación, la única conducta que mereció la calificación culpable a la que se refiere la cooperación de los recurrentes es la enajenación fraudulenta de activos de la concursada a las sociedades constituidas en Rumanía, valorados en 11.964.777,67 euros.
Se muestra con claridad que los tres recurrentes, aunque no intervinieran de forma activa, no por ello dejaron de cooperar, conscientemente, en la medida en que eran socios de la concursada y habían participado en la constitución de alguna de las dos sociedades a las que indirectamente fueron a parar los activos. De este modo, junto al elemento objetivo, de la cooperación en el traspaso de los activos, concurre también el elemento subjetivo, pues cabe hablar de conscius fraudis o connivencia con el concursado en esta conducta que ha merecido la calificación culpable.
Se plantea también por los recurrentes si pueden ser considerados cómplices los socios que no ejercitan sus derechos de información frente a la sociedad ni se preocupan de su gestión social sin solicitar tampoco convocatorias de juntas generales. Es decir, si por omisión en el ejercicio de sus derechos puede serles derivada responsabilidad en sede concursal en concepto de cómplices.
La sentencia recurrida basa la consideración de cómplices en que, como hemos expuesto, los recurrentes colaboraron con su aquiescencia en el traspaso de los activos de la sociedad concursada a las otras constituidas en Rumanía, y se llega a esa conclusión a la vista de una serie de indicios ya analizados.
Aunque la sentencia, entre los indicios reseñados, deja constancia de que, por las circunstancias concurrentes, no pudieron dejar de conocer este traspaso y no se opusieron, ello no significa que la consideración de cómplices se base en no haber convocado la junta o no haber recabado más información. Razón por la que no ha habido infracción del art. 51 LSRL, que regulaba el derecho de información de los socios en las sociedades de responsabilidad limitada.
Por último, se desestima también por la sentencia del Alto Tribunal un último argumento de los recurrentes relativo a que tampoco la eventual calificación de grupo de sociedades hubiera justificado por sí el traspaso patrimonial realizado. Seguirían considerándose enajenaciones fraudulentas, porque fueron realizadas para distraer esos activos de la responsabilidad de las deudas de la concursada, defraudando los legítimos derechos de sus acreedores, quienes se vieron privados, sin causa que lo justificara, de activos con los que satisfacer sus créditos. Esto es lo verdaderamente relevante, al margen de si entre la transmitente y la adquirente podía existir o no relación de grupo de sociedades.