En el otorgamiento de poderes, no es válida la inclusión de una dispensa general para poder auto contratar o actuar en situación de conflicto de intereses. Un apoderado solo puede auto contratar válida y eficazmente cuando esté autorizado para ello por la Junta General de socios o cuando por la estructura objetiva o concreta del negocio en cuestión, quede “manifiestamente excluida la colisión de intereses que pongan en riesgo la imparcialidad o rectitud del contrato”.
Del mismo modo que un administrador que actúa en nombre y representación de una Sociedad no debe actuar cuando se encuentra en situación de conflicto de intereses, no puede atribuir a otro la posibilidad genérica de hacerlo, pues únicamente la sociedad, a través de la Junta General de Socios, puede hacerlo.
La situación de conflicto de interés es una situación de hecho que depende de la concreta posición jurídica que un momento determinado ostenten las partes. El órgano de administración consecuentemente no puede otorgar una dispensa general que sólo compete a su principal, la sociedad, que la ha de prestar por medio del órgano de expresión de su voluntad: la junta general de socios.