Tributación directa e indirecta de las ventas ocultas

El TEAC, en unificación de criterio, fija el criterio que debe seguir la administración, en unas actuaciones cuyo alcance se extienda al impuesto directo e indirecto, para cuantificar la base imponible de ambos tributos de las denominadas “operaciones ocultas” o no declaradas.

En este sentido, establece que, cuando en unas actuaciones de alcance múltiple, la Administración tributaria acredite la existencia de “ventas ocultas” u operaciones no declaradas, en las que las partes no han establecido ninguna mención al IVA, la base imponible deberá ser el precio convenido por las partes menos la cuota de IVA que se hubiera debido liquidar. Es decir, el órgano competente deberá calificar los importes de las respectivas operaciones como “IVA incluido”.

En caso contrario, si se pretende considerar que el importe excluye el impuesto indirecto, en base a la coherencia lógica y el principio de seguridad jurídica, la calificación de la Administracion deberá ser la misma para todas las operaciones, siempre que se trate de operaciones homogéneas o similares, con independencia de que no pueda regularizar algunos períodos del IVA por estar prescrito su derecho a liquidar.