En una reciente sentencia de la AP de Madrid se hace un análisis de la figura del administrador de hecho, en el marco de una demanda en la que se invocaba la responsabilidad solidaria de una administradora de hecho en la figura de la que era la socia única de la sociedad, Se daba la circunstancia que el administrador de derecho era su marido, que le había otorgado un poder de ruina, que ella se proyectaba al exterior como CEO de la empresa y que en sus nóminas figuraba como “Directora”.
La mayoría de los autores y la jurisprudencia entienden como supuestos típicos de administración de hecho, al socio mayoritario, al apoderado general, al administrador no inscrito o con cargo caducado en los que se aprecia “un ejercicio efectivo, continuado, directo e independiente de las funciones que la ley o los estatutos sociales encomiendan al administrador, sin serlo, de suerte que el administrador de derecho se vea desplazado en su poder de gestión y representación”.
El TS, en sentencia de 22 de julio de 2015, determinó que el administrador de hecho se configura en torno a tres elementos caracterizadores: “i. debe desarrollar una actividad de gestión sobre materias propias del administrador de la sociedad; ii. esta actividad tiene que haberse realizado de forma sistemática y continuada, esto es, el ejercicio de la gestión ha de tener una intensidad cualitativa y cuantitativa; iii. se ha de prestar de forma independiente, con poder autónomo de decisión, y con respaldo de la sociedad«. Asimismo, se pueden distinguir, tres grupos de casos de administración de hecho:
– Como sustitutivo de un administrador de derecho inexistente, es decir que ejerce el cargo cuando este está vacante, como en casos de administrador con cargo caducado o cuyo nombramiento es declarado nulo.
– Como administrador oculto o a la sombra del administrador de derecho, que sigue de forma gregaria y complaciente sus instrucciones.
– Como administrador concurrente con el de derecho, ejerciendo la administración de forma conjunta.

