Responsabilidad penal de administradores

En los últimos tiempos se ha desarrollado y puesto en boga en nuestro derecho la llamada responsabilidad civil que es continuamente exigida a los miembros de los órganos rectores de las sociedades mercantiles por actos llevados a cabo sin la diligencia que es debida o incumpliendo las exigencias de un ordenado empresario.

Pero fuera de esta responsabilidad que afecta y termina en la esfera patrimonial de los administradores, sobre la que existe ya un amplio cuerpo normativo y numerosos pronunciamientos de nuestros tribunales, se nos plantea el de la responsabilidad penal derivada de actos delictivos cometidos en el ámbito de las entidades jurídicas: ¿Puede un administrador ser inculpado penalmente por su vinculación con una sociedad mercantil?; ¿Cuándo y por qué un miembro de un Consejo de Administración puede resultar penalmente responsable de un delito  cometido en el entorno de la persona jurídica a la que representa?

Para responder a estas cuestiones debemos partir del principio de no transferibilidad de la responsabilidad penal, toda vez que ésta se encuentra vinculada a la persona que haya cometido el delito. No obstante, sobre las actuaciones delictivas que pueden cometerse en el ámbito de las personas jurídicas debe distinguirse la persona del “delincuente”, de aquél que, por razones de su cargo o función, pueda ser también imputado por acción u omisión de las normas de control, vigilancia o protección a las que eventualmente podría estar obligado o por no haber establecido unas pautas de actuación que le permitan liberarse, total o parcialmente, de las responsabilidades que se le imputen.

En lo referente a la imputación a los Administradores y otras personas físicas relacionadas con el ámbito de decisión de las sociedades mercantiles, por aquellos actos penales cometidos en su ámbito de actividad, el precepto legal básico a considerar es el artículo 31 del Código Penal (CP).

Artículo 31. [Responsabilidad criminal del representante de una persona jurídica]

1. El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito o falta requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre.

Según doctrina reiterada de nuestro Tribunal Supremo, el propósito de este precepto no es transferir automáticamente la responsabilidad penal al administrador de la persona jurídica en la que o por la que se ha cometido la infracción penal, sino la de sortear un obstáculo formal a la imputación de la persona que sea materialmente responsable del  hecho penal típico, cuando éste, por su naturaleza, sólo podría ser atribuible a la persona jurídica representada.

Por ejemplo: en un delito fiscal (art. 305 del Código Penal) cometido en el ámbito del impuesto de sociedades, es la sociedad la que por su condición de obligado tributario podría ser imputada. Sin embargo, aplicando el artículo 31 quien responderá penalmente será el administrador o representante que suscribió la declaración de aquél impuesto aunque, strictu sensu,  no sea el obligado tributario del mismo.

Al igual que en el caso del delito fiscal, en otros delitos llamados por la doctrina “especiales”, el criterio básico para seleccionar a las personas físicas responsables penalmente por acción u omisión en el ámbito de la sociedad, es el denominado “dominio del hecho” o “posición de dominio”, al margen por supuesto de que se cumplan los restantes requisitos de antijuridicidad y culpabilidad.

El “dominio del hecho” sirve para determinar qué persona o personas actuaron o debieron actuar de forma consciente y voluntaria o tuvieron capacidad y debieron de ser diligentes para evitar un resultado o situación, en relación con unos hechos delictivos cometidos en el seno de la persona jurídica.

La casuística puede ser muy variada y prolija, tanto como la variedad de delitos especiales existen y actividades desarrolladas en el entorno de las personas jurídicas, por lo que se hace necesario analizar cada uno de los elementos que integran la conducta típica de los delitos susceptibles de ser imputables a los representantes de aquella, para determinar, a su vez, cuando alcanzan a éstos tal responsabilidad penal.

En palabras de nuestro Tribunal Supremo, por la doctrina del “dominio del hecho” han de ser implicados aquellos que efectivamente realizaren la conducta delictiva, pero también aquellos que, conociendo lo que estaba ocurriendo y teniendo poderes para impedirlo, no lo hicieron. Doctrina que supone que son autores tanto los que incardinan los hechos tipificados como conducta penalmente reprochable como aquellos otros que, por omisión y teniendo capacidad (posición de dominio) para impedirlo, simplemente lo consintieron.

En cuanto a las personas físicas que pueden ser responsables penalmente de la actuación realizada en nombre y por cuenta de la sociedad, el artículo 31 no limita la responsabilidad a los Administradores, sino a todos aquellos que realicen funciones de gestión: directivos, apoderados y todos aquellos que actúen en nombre de la sociedad y en el marco de su competencia, incluidos los que tengan capacidad de decisión aunque no ostenten la representación orgánica de la entidad.

En los supuestos de órganos colegiados (p. ej. Consejo de Administración) hay que tener en cuenta que la responsabilidad penal es de naturaleza personal, de tal forma que no puede predicarse una responsabilidad solidaria y conjunta de todos los integrantes del órgano colegiado por la mera pertenencia al mismo. Más bien al contrario, es preciso analizar de forma individualizada la actuación de cada uno de ellos y su repercusión en la adopción del acuerdo. Además, en relación con los delitos de resultado, no sólo el comportamiento activo resulta sancionable desde el punto de vista penal; también la omisión, bajo determinadas condiciones, puede ser equiparada a la acción, ex art. 11 CP.

Sin embargo, existen corrientes de opinión que señalan que cada miembro del órgano colegiado debe actuar como si de un empresario individual se tratara, adoptando todas las medidas necesarias para impedir no sólo que se tomen acuerdos, sino también que se ponga en práctica cualquier hecho que pueda afectar negativamente a la empresa o a terceros.

Los tipos delictivos más frecuentes de los que los administradores pueden ser responsables:

  • Defraudaciones: Estafas y apropiaciones indebidas. (Art. 248 a 254 C.P.)
  • Delitos contra la propiedad intelectual e industrial, al mercado y a los consumidores. (Art. 270 a 288 C.P.)
  • Delito de Blanqueo de capitales (Art. 301 a 304 C.P.)
  • Delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social. (Art. 305 a 310 C.P.)
  • Delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente.
  • Delitos contra los Derechos de los trabajadores. (Art. 311 a 318 C.P.)
  • Delitos Societarios. (Art. 290 a 297 C.P.)
  • Insolvencias punibles (Art. 257 a 261 C.P.)