Responsabilidad de administradores en el ámbito mercantil societario

La Ley 31/2014 de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, introduce una serie de modificaciones en materia de responsabilidad de administradores.

Aprovechamos la ocasión del cambio normativo, por tanto, para efectuar un breve repaso de los principios que inspiran el régimen de responsabilidad considerando las novedades introducidas por tal norma.

La administradores pueden incurrir en responsabilidad en aquellos supuestos en los que por sus acciones u omisiones se cause un daño a la propia sociedad, a sus socios o a terceros (responsabilidad subjetiva por culpa o dolo en su conducta).

Pero también pueden incurrir en responsabilidad, sin necesidad de acreditarse culpa o dolo en su actuación, en caso del incumplimiento de determinados deberes que recoge la ley en cuanto a la disolución de la sociedad en determinadas circunstancias (responsabilidad objetiva).

Responsabilidad subjetiva por culpa o dolo

Esta responsabilidad es exigible por razón de los daños causados a la sociedad por ellos administrada, a sus socios o acreedores  por acciones u omisiones ilícitas, es decir, contrarias a la ley, a los estatutos o a los deberes legales inherentes al cargo de administrador.

Responsables.

En cuanto a la responsabilidad subjetiva, lo primero que queremos destacar es que esta responsabilidad es exigible no solo a los administradores debidamente nombrados sino también a:

  • Los administradores de hecho (los que aparezcan, aún sin título, como administradores, ejerciendo funciones de tales en el tráfico jurídico);
  • Las personas que, sin ser administradores, tengan atribuidas facultades de la más alta dirección de la sociedad; y
  • Las personas físicas que hayan sido nombradas representantes de un administrador persona jurídica, quienes responderán solidariamente con la persona jurídica que ostente la condición de administrador.

Solidaridad.

Esta responsabilidad es solidaria de todos ellos, salvo que acrediten desconocer el acto u omisión lesiva o que conociéndola hicieron lo conveniente para evitar el daño causado.

No exoneración.

La segunda idea nuclear que queremos destacar es que la cobertura del acto u omisión lesiva, por autorización o ratificación de la junta general de la sociedad, no exonera de responsabilidad.

Causas determinantes de responsabilidad.

Como anticipábamos, los actos u omisiones deben ser antijurídicos, por contrarios a la ley, a los estatutos, supuestos éstos en los que se presume la culpabilidad, o implicar el incumplimiento doloso o culpable de los deberes inherentes al desempeño del cargo de administrador.

Nos detendremos en estos últimos, destacando que la nueva norma efectúa una regulación más exigente y casuística que la anterior, detallando las obligaciones consecuentes al deber de lealtad que debe presidir su actuación, con muy especial consideración a la regulación de las situaciones de conflicto entre el interés –por cuenta propia o ajena- del administrador y el interés social.

Es de destacar que la regulación atribuye carácter imperativo a sus disposiciones en esta materia y extiende el análisis del conflicto de intereses a las personas vinculadas al administrador.

Entre las conductas reprochables se incluyen la utilización del nombre social, de información confidencial o de los activos de la sociedad en operaciones negociales propias, el desarrollo de actividades concurrenciales con la propia sociedad o la realización de transacciones con la sociedad (salvo operaciones ordinarias de la misma y de escasa relevancia).

Y admite un régimen de dispensa de tales prohibiciones por acuerdo especial de, según la naturaleza de la materia objeto de dispensa, la junta de la sociedad, en cuya adopción el administrador que fuera socio no podrá ejercitar el derecho de voto, o del órgano de administración, con idéntico deber de abstención, con limitaciones de tal dispensa, que no podrá concederse en caso de  potenciales daños a la sociedad.

Extensión de tal responsabilidad.

Los responsables responden de los daños causados por tales actos u omisiones y vienen obligados no solo a resarcir el daño causado sino a reintegrar a la sociedad el enriquecimiento injusto obtenido, en su caso, por el administrador incumplidor de sus obligaciones.

Legitimación para el ejercicio de la acción de responsabilidad.

La ley distingue entre la acción social de responsabilidad tendente a la reparación del daño causado a la sociedad y a su reintegración patrimonial y la acción individual que corresponde a los socios y a terceros por conductas que lesionen directamente sus intereses.

En cuanto a la acción social por conductas contrarias a la ley o los estatutos sociales corresponde su ejercicio a la propia sociedad, atribuyéndose legitimación subsidiaria a los socios o a los acreedores sociales en determinados supuestos.

En el caso de que la acción de responsabilidad se fundamente  en la infracción del deber de lealtad la acción podrá entablarla la propia sociedad o los socios titulares de un 5% del capital social, de forma directa y no subsidiaria.

En cuanto a la acción individual podrán ejercitarla los perjudicados.

Prescripción.

Frente al criterio de prescripción que fijó el Código de Comercio, la modificación de la Ley de Sociedades de Capital establece que las acciones de responsabilidad prescriben a los cuatro años desde que pudieron ejercitarse.

Responsabilidad objetiva.

La Ley de Sociedades de Capital regula, además, un supuesto de  responsabilidad objetiva de los administradores, sin necesidad de que concurra en su conducta culpa o dolo, por el simple incumplimiento de los deberes que les impone el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital de acaecimiento de causa de disolución de la Sociedad.

Así, los administradores, en un plazo de dos meses a contar desde que tengan conocimiento o constancia de la causa de disolución, deben, según la causa que concurra, convocar la junta general para que adopte el acuerdo de disolución de la sociedad y de no celebrarse en determinado plazo o si el acuerdo ha sido contrario a la disolución, solicitar su disolución judicial o, si procediera, el concurso de la sociedad.

Tal responsabilidad se extiende a las deudas sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución y es solidaria de los administradores entre sí y con la propia Sociedad. Debemos añadir que las obligaciones sociales se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de tal causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.

De todo lo anterior resulta ineludible recordar la diligencia y celo que debe presidir la conducta de los administradores y de los mas altos directivos de las sociedades de capital, en su gestión y la necesidad de contar en todas las facetas de su actuar con un adecuado asesoramiento jurídico.