Operaciones acordeón. Existe en todo caso derecho de asunción preferente.

El artículo 304 de la LSC circunscribe el derecho de preferencia  a los aumentos de capital social con cargo a aportaciones dinerarias, por lo que en caso de aumento de capital por compensación de créditos se entiende que no existe tal derecho de preferencia. Sin embargo, la DGRN, en una resolución de noviembre de 2013, entiende que en caso de reducción de capital a cero y simultáneo acuerdo de aumento de su capital social, ha de respetarse en todo caso del derecho de asunción preferente, aunque el aumento de capital se haga por compensación de créditos. 

De lo contrario, tal y como sucede en los hechos de la resolución citada, se podría dar el caso de que como consecuencia de la operación acordeón se forzase la salida de alguno de los socios.

Habrá que ver si este mismo criterio es seguido por los Registros respecto a los aumentos de capital (no operaciones acordeón) en los que la contrapartida no es una aportación dineraria. No obstante con independencia de la calificación registral, siempre queda abierta la impugnación judicial por la inobservancia del respeto a los derechos de los minoritarios.