La regla de acumulación de donaciones a una herencia a los efectos de la liquidación del ISD no es exclusiva para herederos forzosos ni las donaciones colacionables
La Sentencia 380/2025 del TSJ de Madrid analiza la aplicación del artículo 30 de la LISD, que establece la acumulación de donaciones a la herencia cuando han sido otorgadas por el mismo donante al mismo beneficiario en los cuatro años previos al fallecimiento. Esta norma persigue evitar fraudes fiscales mediante la fragmentación de la transmisión patrimonial para eludir la progresividad del impuesto.
El caso resuelto trata de dos hermanos que heredan de su tía en 2019. Uno de ellos había recibido una donación en 2016 por valor de 180.167 €. La Administración consideró esta donación acumulable a la herencia, conforme al artículo 30 de la LISD, lo que motivó la impugnación por parte de la heredera.
La recurrente argumentó que, según el artículo 1035 del Código Civil, solo las donaciones a herederos forzosos deben colacionarse (es decir, sumarse a la herencia), y como ella no era heredera forzosa, la donación no debía acumularse. Sin embargo, el Tribunal desestima esta interpretación, aclarando que la norma fiscal y la civil tienen finalidades distintas: la primera busca evitar la elusión del impuesto, mientras que la segunda protege la legítima de los herederos forzosos.
La sentencia señala que el artículo 30 de la LISD no remite al Código Civil ni limita la acumulación a los herederos forzosos. Según la doctrina del TEAC, basta con que haya identidad entre causante y donatario, y que no hayan pasado más de cuatro años entre la donación y la sucesión. En este caso se cumplían ambos requisitos.
Finalmente, el Tribunal concluye que la Administración actuó correctamente al aplicar el artículo 30, y rechaza que se pueda excluir la donación del cálculo del ISD por no tratarse de una colación civil, reafirmando que la norma fiscal tiene su propia lógica y ámbito de aplicación independiente del Derecho Civil.

