La tutela individual de los derechos de los Socios en las modificaciones de estatutos en una Sociedad de Responsabilidad Limitada

En el ámbito de las modificaciones estatutarias en una Sociedad de Responsabilidad Limitada, el análisis de sendas Resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado (en adelante, DGRN) de fecha 30 de julio de 2015, nos brinda la oportunidad de analizar y poder discernir en qué casos es posible acudir y cuando no al mecanismo dispuesto por el artículo 292 de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, LSC) que, en el ámbito de las reglas especiales de tutela de los socios, dispone: “cuando la modificación estatutaria afecte a los derechos individuales de cualquier socio de una sociedad de responsabilidad limitada deberá adoptarse con el consentimiento de los afectados.

Teniendo claro lo que la LSC dispone en este ámbito, se hace preciso delimitar cuando se entiende que una modificación estatutaria afecta a los derechos individuales de los socios. En este sentido la DGRN, en base a las resoluciones de 30 de julio anteriormente mencionadas, dispone que para entender que una modificación estatutaria afecta los derechos individuales de los socios y, por tanto, requiera del voto favorable del/los socios afectados, es necesario que tal modificación afecte de modo directo e inmediato los derechos individuales de los socios.

Así la DGRN, considera que una modificación estatutaria relativa a la modificación del quórum exigido en los estatutos para proceder a la adopción del acuerdo de separación de administradores (reduciéndolo de 2/3 de los votos al quórum general exigido para la modificación de estatutos en el artículo 199 de la LSC de más de la mitad de los votos) adoptado por el socio mayoritario de una sociedad, no afecta de modo directo e inmediato los derechos de los socios, dado que estos, en el ámbito de la autonomía de la voluntad podían haber prevenido una concreta conformación de mayorías para la modificación de los estatutos sociales o un reforzamiento de las mayorías previstas para modificar específicamente el artículo estatutario relativo a la separación de administradores.  Así mismo, tal modificación estatutaria que, sin duda puede afectar de modo indirecto a los intereses de los socios por la posibilidad de que puedan ser separados de su condición de administradores con el voto del socio mayoritario, no supone limitación alguna ni de los derechos políticos ni económicos de los socios.

Por el contrario, en una modificación de estatutos en la que se pretende proceder a consignar en estatutos que el reparto de dividendos o prima de emisión así como la devolución de aportaciones en casos de reducción de capital, se efectúe total o parcialmente en especie, la DGRN entiende que tal modificación si que afecta de modo directo e inmediato a los derechos individuales de los socios en cuanto que afecta al contenido del derecho participar en el reparto de las ganancias sociales o, en su caso, en el patrimonio afectado por la restitución del valor de las aportaciones sociales y, por tanto, se requiere el consentimiento individual de todos y cada uno de los Socios de la Sociedad resultando de aplicación lo dispuesto en el artículo 292 de la LSC.  En este caso, como decíamos, si que se produce un afección directa e inmediata de los derechos de los socios que requiere de su consentimiento individual dado que:

–         en una Sociedad de Responsabilidad Limitada, a diferencia de las Sociedades Anónimas, la distribución en especie no se efectúa mediante criterios objetivos (en la S.A. ha de intervenir un experto independiente que valore) sino que queda al arbitrio de la Junta General y en consecuencia afecta al derecho de los socios minoritarios y ha de adoptarse con su consentimiento.

–         la regla general es la de percepción en dinero de los dividendos (artículos 277 y 278 de la LSC) y del valor de la aportación que se devuelva al socio mediante la reducción del capital social (artículo 318 de la LSC).

Aludiendo al principio de autonomía de la voluntad mencionado con anterioridad, es claro que puede y debe admitirse la introducción en los estatutos de disposiciones sobre restitución del valor de las aportaciones o el pago de dividendos en especie, pero tal introducción efectuada en un momento posterior al momento fundacional de la sociedad, requiere, indudablemente, el consentimiento de los socios afectados.

Por tanto, expresado lo anterior, a los efectos de considerar si nos hallamos ante un supuesto de los que la LSC requiere el consentimiento individual de los socios afectados por una modificación estatutaria, ésta ha de afectar de un modo directo e inmediato los derechos de los mismos, considerándose que, en caso contrario, no requiere el consentimiento de todos los socios que, indirectamente o de forma no inmediata, pudieran verse afectados por tal modificación de estatutos.